REQUISITOS PARA EL INGRESO DE CIUDADANOS
VENEZOLANOS TERRITORIO ESPAÑOL
El pasado
11 de mayo de 2007, fueron publicadas en
el Boletín Oficial del Estado de España
las resoluciones relacionadas con la
carta de invitación y medios económicos
que habrán de acreditar los extranjeros
para poder efectuar la entrada en
España.
El Consulado General de la República
Bolivariana de Venezuela en las Islas
Canarias, ante las consultas y
comentarios recibidos, desea hacer
constar ante la comunidad
canario-venezolana, de manera taxativa y
expresa, que en el marco de lo
establecido en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, no
corresponde a esta Representación
Consular emitir juicios de valor sobre
decisiones que tome el Gobierno español
en el ejercicio de su soberanía e
independencia.
No obstante, estamos dispuestos a acudir
ante cualquier llamada de las
autoridades competentes de los
aeropuertos de Tenerife con el fin de
ayudar a los ciudadanos venezolanos que
tengan cualquier tipo de problema que
esté en nuestras manos resolver de común
acuerdo con las autoridades de los
aeropuertos, como siempre lo hemos
solicitado ante dichas autoridades.
NOVEDADES SOBRE
EXPEDICIÓN DE CARTA DE INVITACIÓN Y
JUSTIFICACIÓN DE MEDIOS ECONÓMICOS
PARA VIAJAR A ESPAÑA COMO
TURISTA O EN VIAJE PRIVADO
El pasado 11 de mayo de
2007, fueron publicadas en el Boletín
Oficial del Estado de España, (número
113), dos nuevas disposiciones que
regulan el ingreso de personas no
comunitarias en España emitidas por el
Ministerio de la Presidencia del
Gobierno español:
- La Orden PRE/1282/2007, se refiere a
los medios económicos cuya disposición
habrán de acreditar los extranjeros para
poder efectuar la entrada en España (http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/09608&txtlen=1000
)
- La Orden PRE/1283/2007, por la que
se establecen los términos y requisitos
para la expedición de la carta de
invitación de particulares a favor de
extranjeros que pretendan acceder al
territorio español por motivos de
carácter turístico o privado
(http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/09609)
Nota:
En este sentido queremos
resaltar que la persona que pretenda
obtener una carta de invitación a favor
de un extranjero deberá dirigir su
solicitud a la Comisaría de Policía de
su lugar de residencia, que será la
competente para su tramitación y
expedición (y no ante el Notario como
era anteriormente).
Es así que, a pesar del
acuerdo de supresión de visas suscrito
con la República Bolivariana de
Venezuela y el reino de España,
toda persona, además de la carta de
invitación (que tiene un nuevo modelo),
deberá justificar los recursos
económicos que deben acreditar por
persona a través de cheques de viajero,
tarjetas de crédito, estados de cuenta
en originales, etc., y que equivalen al
10% del salario
mínimo interprofesional bruto
multiplicado por el número de días que
pretendan permanecer en España. “Dicha
cantidad será, en todo caso, de un
mínimo que represente el 90% del salario
mínimo interprofesional vigente (con
independencia del tiempo de estancia
previsto”.
Según se nos ha
comunicado por parte de las autoridades
españolas, el Real decreto 1753/2007,
de 28 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional
para 2008, publicado en el BOE número
312 de 29 de diciembre de 2007,
establece la nueva cuantía del Salario
Mínimo interprofesional que deberá regir
a partir del 1 de enero de 2008, fijando
la misma en un total de 20 €/día o 600
€/mes.
En concordancia con lo
anteriormente señalado desde el 1 de
enero de 2008 “todos aquellos
extranjeros incluidos dentro del ámbito
de aplicación de la Orden Pre/1282/2007
de 10 de mayo sobre medios económicos
cuya disposición habrán de acreditar los
extranjeros para poder efectuar su
entrada en España, deberán acreditar
para su sostenimiento una cantidad
mínima de 60 € por persona y día que
pretenda permanecer en España con un
mínimo de 540 € o su equivalente legal
en moneda extranjera, siempre que
sean requeridos por los funcionarios
encargados de realizar el control de
entrada en territorio español y en los
términos establecidos en la referida
Orden”.
En este sentido queremos
insistir que el monto mínimo
establecido para ingresar en España
serían 540 euros y que esta cantidad
mínima correspondería a 10 días de
permanencia en España.
A título de ejemplo:
si una persona tiene previsto viajar a
España por 30 días deberá acreditar
1.800 € (60 x 30) por persona y por
dichos 30 días.
Ahora bien, si esa misma
persona solo viaja por una semana,
deberá acreditar el monto mínimo
exigido que es 540 euros y no 420
euros (60 x 7 días).
De igual forma es de
señalar que estas cantidades son por
persona por lo que las mismas, en caso
de una familia, tendrían que
multiplicarse por el número de miembros
que viajan.
Estos recursos deberán acreditarse o
bien presentando el dinero en efectivo o
mediante constancia bancaria
(que certifique la
disponibilidad en la tarjeta de crédito
o débito).
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN
ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL,
REFORMADA POR LEY ORGÁNICA 8/200,
DE 22 DE DICIEMBRE
SECCIÓN 3. ª
ENTRADA:
REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo 23. Justificación del
objeto y condiciones de la estancia.
1. Los extranjeros deberán, si así se les
requiere, especificar el motivo de su solicitud
de entrada para estancia en España. Los
funcionarios responsables del control de entrada
podrán exigirles la presentación de documentos
que justifiquen o establezcan la verosimilitud
del motivo de entrada invocado.
2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de
prueba o comprobación que puedan realizar los
funcionarios responsables del control para
justificar o establecer la verosimilitud de los
motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en
concreto, uno o varios de los documentos
siguientes:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1.º La invitación de una empresa o de una
autoridad para participar en reuniones de
carácter comercial, industrial o vinculadas al
servicio.
2.º Documentos de los que se desprenda que
existen relaciones comerciales o vinculadas al
servicio.
3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para viajes realizados en el marco de
estudios, o con fines de formación o
investigación:
1.º Documento de preinscripción o admisión
de un centro de enseñanza público o privado
legalmente reconocido para participar en cursos.
2.º Carné de estudiante o certificados relativos
a los cursos seguidos.
c) Para los viajes de carácter turístico o
privado:
1.º Documento justificativo del
establecimiento de hospedaje.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje
organizado.
3.º Billete de vuelta o de circuito turístico.
4.º Invitación de un particular.
d) Para los viajes por otros motivos:
1.º Invitaciones, reservas o programas.
2.º Certificados de participación en eventos
relacionados con el viaje tarjetas de entrada o
recibos.
3.º Los extranjeros que soliciten la entrada,
con el fin de justificar la verosimilitud del
motivo invocado, además de los medios de prueba
mencionados en el apartado anterior, podrán
utilizar o proponer todos aquellos medios de
prueba admitidos legalmente que persigan tal
finalidad.
Artículo 24. Acreditación de medios
económicos.
1. Los funcionarios responsables de efectuar los
controles de entrada de personas podrán exigir a
los extranjeros que se disponen a entrar en el
territorio español, que acrediten la tenencia de
recursos económicos o medios de vida suficientes
para su sostenimiento durante el período de
permanencia en España, así como para el traslado
a otro país o el retorno al país de procedencia.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los
recursos económicos deberá acreditarse mediante
exhibición de los mismos, en el caso de que los
posean en efectivo, o por la presentación de
cheques certificados, cheques de viaje, cartas
de pago, tarjetas de crédito o certificación
bancaria, o mediante documentación de la que
resulte que se encuentran en condiciones de
obtener legalmente dichos medios.
3. Los funcionarios responsables del control de
entrada podrán permitir la entrada, reduciendo
el tiempo de estancia en proporción a la cuantía
de los recursos de que se disponga y según el
criterio del apartado 4 del presente artículo,
advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante
diligencia en el pasaporte o documento análogo,
de la fecha límite para abandonar el territorio
español.
4. Los extranjeros deberán acreditar que
disponen de recursos que, con carácter de
mínimos, se indican a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante la estancia en
España, los recursos económicos o medios de vida
en la cantidad determinada mediante Orden del
Ministro del Interior, teniendo en cuenta el
número de días que pretendan permanecer en
España y el número de personas que viajen
juntas, pudiendo revisarse anualmente, en caso
necesario, la cuantía de dichos recursos,
mediante nueva Orden del Ministro del Interior,
a la vista de la evolución del índice de precios
al consumo.
b) Para regresar al país de procedencia o para
trasladarse en tránsito a terceros países, el
billete o billetes de viaje nominativos,
intransferibles y cerrados, en el medio de
transporte que pretendan utilizar.
Artículo 25. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del
Interior, de acuerdo con el Ministerio de
Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que
pretendan entrar en territorio español deberán
presentar en los puestos fronterizos
certificado sanitario expedido en el país de
procedencia por los servicios médicos que
designe la Misión Diplomática u Oficina Consular
española, o someterse a reconocimiento médico
por parte de los servicios sanitarios españoles
competentes a su llegada, en la frontera, con el
fin de acreditar que no padecen ninguna de las
enfermedades cuarentenables contempladas en el
Reglamento Sanitario Internacional, así como en
cuantos compromisos
internacionales sobre la materia haya suscrito
el Estado español, sin perjuicio de lo que se
disponga, al efecto, por la normativa de la
Unión Europea.
Artículo 26. Prohibición de entrada.
1. Se considerará prohibida la entrada de los
extranjeros, y se les impedirá el acceso al
territorio español, aunque reúnan los requisitos
exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España,
dentro del plazo de prohibición de entrada que
se hubiere determinado en la resolución de
expulsión.
b) Se hallen incursos en los supuestos de
infracción sancionables con expulsión en la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
2. Por conductos diplomáticos, a través de
Interpol o por cualquier otra vía de cooperación
internacional, judicial o policial, se tenga
conocimiento de que se encuentran reclamados, en
relación con causas criminales derivadas de
delitos comunes graves, por las autoridades
judiciales o policiales de otros países, siempre
que los hechos por los que figuran reclamados
constituyan delito en España.
3. Por sus actividades contrarias a los
intereses españoles o a los derechos humanos o
por sus notorias conexiones con organizaciones
delictivas, nacionales o internacionales, hayan
sido objeto de prohibición expresa, en virtud de
resolución del Ministro del Interior.
4. Pueda prohibirse o tengan prohibida la
entrada en virtud de Convenios internacionales
en los que sea parte España, salvo que se
considere necesario establecer una excepción por
motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 27. Autorización de entrada.
1. Se podrá autorizar la entrada al territorio
nacional a los extranjeros, siempre que se
encuentren provistos de la documentación
necesaria y válida, de medios económicos
suficientes, presenten el visado si estuviesen
sometidos a dicha exigencia, los documentos que
justifiquen el objeto y las condiciones de la
estancia prevista, no estén sujetos a
prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro
para el orden público, para la seguridad
interior o exterior del Estado, o para la salud
pública.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de
los extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en el apartado anterior cuando
existan razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por España. En estos
casos, se procederá a hacer entrega al
extranjero de la resolución acreditativa de la
autorización de entrada por cualquiera de estas
causas, para una estancia máxima de tres meses
en un período de seis conforme a lo establecido
en este Reglamento.
Artículo 28. Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado para la
entrada en España, los extranjeros acreditarán
ante los funcionarios responsables del control
que reúnen los requisitos previstos en los
artículos de este capítulo para la obligada
comprobación de los mismos, con anterioridad a
la intervención de los Servicios de Aduanas o la
de cualquier otro que sea necesario.
2. Si la documentación presentada fuere hallada
conforme y no existe ninguna prohibición o
impedimento para la entrada del titular, se
estampará en el pasaporte o título de viaje el
sello, signo o marca de control establecido,
salvo que las leyes internas o tratados
internacionales en que España sea parte prevean
la no estampación, con lo que, previa devolución
de
la documentación, quedará franco el paso al
interior del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de
identidad o de otra clase en los que no se pueda
estampar el sello, signo o marca de control, el
interesado deberá cumplimentar, cuando sea
requerido para ello, el impreso previsto para
dejar constancia de la entrada.
Artículo 29. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada
ante las autoridades policiales españolas los
extranjeros que accedan a territorio español
procedentes de un Estado con el que España haya
firmado un acuerdo de supresión de controles
fronterizos. Si no acreditan los requisitos
previstos en la normativa vigente, su
permanencia en España será irregular.
2. La declaración deberá realizarse
personalmente en el momento en el que se efectúe
la entrada en el puesto policial existente en la
frontera. En el caso de que no exista dicho
puesto policial, la declaración de entrada
deberá efectuarse en cualquier Comisaría de
Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo
máximo de 72 horas a partir del momento de la
entrada en España.
3. De la obligación general prevista en el
primer párrafo se exceptúa a los nacionales de
otros Estados respecto de los cuales España
mantenga un compromiso internacional en tal
sentido.
Artículo 30. Denegación de entrada.
1. A los extranjeros que no reúnan los
requisitos de entrada establecidos en la
presente Sección, les será denegada, por los
funcionarios responsables del control, la
entrada en el territorio español mediante
resolución motivada y notificada, con
información acerca de los recursos que puedan
interponerse contra ella, plazo para hacerlo y
autoridad ante la quien deban
formalizarse, y de su derecho a la asistencia
letrada que podrá ser de oficio y, en su caso,
de intérprete, que comenzará en el momento en
que se dicte el acuerdo de iniciación de
expediente que pueda llevar a la denegación de
entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada la
entrada en el territorio nacional por los
funcionarios responsables del control, de
conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales suscritos por España, se le
estampará en el pasaporte un sello de entrada
tachado, debiendo permanecer en las
instalaciones destinadas al efecto en el puesto
fronterizo hasta que,
con la mayor brevedad posible, regrese al lugar
de procedencia o continúe viaje hacia otro país
donde sea admitido.
3. Si se negara la entrada en el territorio
español a un extranjero por deficiencias en la
documentación necesaria para el cruce de
fronteras, el transportista que lo hubiere
traído a la frontera por vía aérea, marítima o
terrestre estará obligado a hacerse cargo de él
inmediatamente. A petición de las autoridades
encargadas del control de entrada, deberá llevar
al
extranjero al tercer Estado a partir del cual le
hubiere transportado, al Estado que hubiere
expedido el documento de viaje con el que
hubiere viajado, o a cualquier otro tercer
Estado donde se garantice su admisión.
En los supuestos de transporte aéreo, se
entenderá por sujeto responsable del transporte
la compañía aérea o explotador u operador de la
aeronave. En el caso de que se utilice un
régimen de código compartido entre
transportistas aéreos, la responsabilidad será
solidaria, y en los casos en que se realicen
viajes sucesivos mediante escalas, el
responsable será el
transportista aéreo que efectúe el último tramo
de viaje hasta territorio español.
4. El transportista estará exento de las
obligaciones a las que se refiere el apartado
anterior cuando hubiere traído al extranjero a
la frontera por vía aérea, marítima o terrestre
desde el territorio de otro país en el que esté
en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo
de Schengen de 14 de junio de 1985.
5. Los transportistas de viajeros por vía
terrestre deberán adoptar las medidas que
estimen oportunas para que se compruebe la
documentación de todos los extranjeros que
embarquen fuera del territorio de los países en
los que esté en vigor el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
Tales comprobaciones podrán realizarse en las
instalaciones de la estación o parada en la que
se vaya a producir el embarque, a bordo del
vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez
iniciada, siempre que sea posible el posterior
desembarque en una estación o parada situada
fuera del territorio de los países en los que
esté en vigor el referido Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
6. Cuando embarquen viajeros fuera del
territorio de los países en los que esté en
vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1985, la persona o
personas que al efecto designe la empresa de
transportes deberán requerir a todos los
extranjeros para que presenten sus pasaportes,
títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, a efectos de comprobar su
titularidad y si aparentemente cumplen los
requisitos necesarios. La empresa de transporte
será responsable de que el personal encargado de
estas tareas posea los conocimientos adecuados
para poder detectar la carencia, falta de
vigencia o manifiesta falsedad de los documentos
indicados. Cuando se constate que un extranjero
no dispone de la documentación necesaria, no
deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si
hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo
en la parada o lugar adecuado más próximos en el
sentido de la marcha fuera del territorio de los
países en los que esté en vigor el referido
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;
en el caso de que el extranjero con
documentación aparentemente deficiente decidiese
embarcar o no abandonar el vehículo, el
conductor o el acompañante al llegar a la
frontera exterior deberán comunicar a los
agentes encargados del control las deficiencias
detectadas a fin de que adopten la decisión que
resulte procedente.