|
CENTÉSIMA VIGÉSIMA SÉPTIMA: Se propone aprobar sin modificaciónel Capítulo I sobre fuentes y modalidades de financiamiento.La denominación de éste capítulo se somete a consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Capítulo I
Fuentes y modalidades de financiamiento
CENTÉSIMAVIGÉSIMA OCTAVA:Se propone modificar el artículo 75, el cual será el artículo 106, para establecer un nuevo numeral y se modifica el numeral 3 que trata sobre remanentes netos de capital,paraespecificar su origen. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Fuentes
Artículo 106. Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por:
1) Las cotizaciones delos afiliados.
2) Los aportes fiscales del Estado a laseguridad social.
3) Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los respectivos regímenes prestacionales.
4) Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso delpago de las cotizaciones.
5) Las cantidades recaudadas por sanciones, multas u otras de naturaleza análoga.
6) Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su patrimonio e inversiones.
7) Las contribuciones indirectas que se establezcan.
8) Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.
Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los regímenes prestacionales indiquen.
CENTÉSIMAVIGÉSIMA NOVENA: Se propone modificar el artículo 76, el cual será el artículo 107, paraespecificar la relación entre el régimen y su respectivo fondo yparacaraterizar los fondos ysu administración.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Fondos
Artículo 107 Cada régimen prestacional del Sistema de Seguridad Social, según corresponda,creará uno o variosfondos de recursos para su financiamiento.
Dichos fondos están constitutitos porpatrimonios públicos sin personalidad jurídica que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de los regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la rectoría del sistema.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA:Se propone modificar el artículo 77, el cual será el artículo 108, para establecer que la norma jurídica que determina que los fondos no podrán ser empleados en fines diferentes a los consagrados en materia de seguridad social son:La Constituciónde la República yesta Ley yparaseñalar de manera explícita que los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Patrimonio
Artículo 108. Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional
CENTÉSIMATRIGÉSIMA PRIMERA:Se propone modificarel artículo 78, el cual será el artículo 109, para establecer sólo cambios de redacción. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Modalidades de financiamiento
Artículo 109 Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social establecerán las modalidades de financiamiento, salvo las definidas en esta Ley, que mejor se adapten a las particularidades de las prestaciones que concederán, basadas en lo que determinen los estudios demográficos, financieros y actuariales; asimismo, el monto y forma de las contribuciones, aportesy cotizaciones.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA: Se proponeaprobar sin modificación elartículo 79 que será el artículo 110.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Inembargabilidad
Artículo 110. Los recursos,bienes ypatrimonio del Sistema de Seguridad Social son inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier otro producto proveniente de sus inversiones.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA TERCERA: Se proponesuprimir la sección única sobre las cotizaciones de la seguridad social.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA CUARTA:Se proponeagregar elCapítulo II que corresponde a las cotizaciones a la seguridad social, el cual quedará:
Capítulo II
Cotizaciones a la Seguridad Social
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA Se propone modificar el artículo 80, el cual será el artículo 111, paraestablecer que la obligación de las personas a cotizar a la seguridad socialdepende de sus ingresos. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Obligación de Cotizar
Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Leyy las leyes de los regímenes prestacionales.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEXTA:Se propone modificar el artículo 81, el cual será el artículo 112, para establecer cambios de redacción. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Parafiscalidad
Artículo 112 Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Se propone modificar el artículo 82, el cual será el artículo 113, para establecer cambios de redacción en atención a que el empleador está obligado no solamente a calcular y enterar, sino también a retener y se especifica que la acción de enterardebe hacerse ante la Tesorería de la Seguridad Social, para establecer también que sobre todo salario causado se hace presumir la retención por parte del empleador y en consecuenciael derecho del trabajador a la seguridad social. Adicionalmente se establece que el Estado deberá contribuir con una parte de las cotizaciones de los trabajadores no dependientes de bajo ingresos. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Aportes de empleadores,cotizaciónde lostrabajadores y base del cálculo de la cotizaciones
Artículo 113 Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador, de la cotización del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan.
El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la cotización correspondiente de los trabajadoresno dependientes de bajos ingresos,que soliciten su afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y alcance de esta contribución se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA:Se propone agregar un nuevo artículo en el Proyecto de Ley, el cual estará previsto en el artículo 114,para definir la protección del trabajador en caso de cambio de patrono. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Sustitución de patrono
Artículo 114 En caso de sustitución de patrono, el patrono sustituyente será solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la presente Ley y de la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA NOVENA: Se propone agregar un nuevo artículo,el cual estará previsto en el artículo 115,para establecer la existencia de certificado de solvencia ydisminuir la posibilidad de que el empleador caiga en mora con el Sistema de Seguridad Social. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Certificado de solvencia
Artículo 115. Los registradores y notarios no darán curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento, donación o traspaso a cualquier título del dominio de una empresa o establecimiento si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Sistema de Seguridad Social.
El certificado de solvencia también se exigirá a todo patrono o empresa para participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan los órganos y entes del sector público y para hacer efectivo cualquier crédito contra éstos.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA:Se propone modificar el artículo 83, el cual pasa a ser el artículo 116,para establecer el límite inferior y para modificar ellímite superior de la base contributiva para el cálculo de las cotizaciones en consonancia con los estudios actuariales, con lo cual queda determinado la viabilidad deSistema de Seguridad Social.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Base contributiva
Artículo116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Se propone agregar un nuevoTítulo V, sobre régimen de Transición. El Título para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos
|