|
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: Se proponeanticiparel artículo 94, el cual será el artículo 117,para estar en concordancia con la nueva sistematización y en consecuencia se precisa eltrasladodel artículo 95 a esta nueva reubicación. Además se propone aprobar sin modificación el referido artículo.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Nueva institucionalidad
Artículo 117 El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social; el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA TERCERA: Se proponeanticiparel artículo 95, el cual será el artículo 118,para estar en concordancia con la nueva sistematización y en consecuencia se precisa eltrasladodel artículo 95 a esta nueva reubicación.Además se propone la modificación del referido artículo para establecer la responsabilidad y las facultades del Ejecutivo Nacional para reglamentar todo lo concerniente al periodo de transición y a su vez tendrá que informar a la Asamblea Nacional y a los órganos de control social periódicamente y estos podrán recomendarle la adopción de medidas especiales que faciliten la transición. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Período de implantación
Artículo 118.El periodo de implantación del funcionamiento de la nueva institucionalidad en las leyes delnuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco años contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Título, y a tal efecto dictará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes, con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA CUARTA:Se propone modificar el artículo 84, el cual será el artículo 119,para establecer una mejor redacción y mayor precisión.Además se establece que los beneficiarios no deben seguir cotizando a menos que continúen desempeñando actividades remuneradas.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Derechos Adquiridos
Artículo 119 El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilacionesa los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensiónantes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.
Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA QUINTA:Sepropone modificar el artículo 85, el cual será el artículo 120, para establecer la obligación de cotizar al nuevo Sistema de Seguridad Social de todos los trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Socialesy de los regímenes especiales preexistentes. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Cotización Obligatoria de las personas
afiliadas a regímenes preexistentes
Artículo 120. Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a los diferentesregímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SEXTA:Se propone modificar el artículo86, el cual será el artículo 121 para establecer que el nuevo Sistema de Seguridad Social reconocetodas las cotizaciones efectuadas al seguro social obligatorio.A la vez se establece que el Estado asume la responsabilidad de garantizarla cuantía de las pensiones y jubilaciones de los regímenes especiales preexistentes. A la vez también se establece la posibilidad que en la ley de Régimen de Pensiones y otras Asignaciones Económicas del cambio progresivo de losrequisitos de edad y años de servicios para acceder a estas jubilaciones. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones
Artículo 121 El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio las cotizaciones efectuadashasta la fecha de entrada en vigencia de las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema.
El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la cuantía de las pensiones y jubilaciones establecidas en sus respectivos regímenes especiales preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los cambios progresivos en los requisitos de edad y años de servicio necesarios para acceder a estas prestaciones serán establecidos por la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA:Se proponeeliminar el artículo 87, porque los artículos 122, 123, 124 de este Proyecto, dejan sin sentido la desmejora de los derechos adquiridos y de la posibilidad de eliminar los regímenes especiales por ser o no ser sostenibles actuarialmente.
CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA OCTAVA:Se proponeeliminar el artículo 88, porque los artículos 122, 123, 124 de este Proyecto, dejan sin sentido la desmejora de los derechos adquiridos y de la posibilidad de eliminar los regímenes especiales por ser o no ser sostenibles actuarialmente.
CENTÉSIMACUADRAGÉSIMA NOVENA:Se propone agregar un nuevo artículo al Proyecto de Ley,el cual está previsto en el artículo 122, paraestablecercomo el Estado garantiza los derechos en formación enunciados en el segundo párrafo del artículo 121 de este Proyecto, en cuanto a los derechos en formación de las personas integrantes de los regímenes especiales preexistentes y también a cargodequien, y a través de queorganismose otorgará la jubilación.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Cómo se reconocen los derechos en formación
Artículo 122. La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el pago oportuno y completo del monto de la jubilación o pensión a partir del momento en que la persona obtiene el derecho a la jubilación o pensión de conformidad con lo establecido en su régimen, y durará hasta la extinción de los derechos para el último sobreviviente. El pago de la jubilación o pensión estará a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de sus fondos para tal fin si los hubiere, y estén en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA:Se propone agregar un nuevo artículo, el cual está previsto en el artículo 123,paraestablecer la posibilidad de transformarse los regímenes especiales en regímenes complementarios voluntarios y su financiamiento.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Regímenes complementarios del sector público
Artículo 123 Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen sólolos afiliados.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA: Se propone agregar un nuevo artículo, al Proyecto de Ley, el cual será el artículo 124,para establecer la figura de la Comisión Técnica de Transición, la cualestará a cargo de transición de los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes al nuevo Sistema de Seguridad Social.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Comisión Técnica de Transiciónde los regímenes de pensiones y jubilaciones preexistentes
Artículo 124. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social,dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley,designará una Comisión Técnica de Transición a cuyo cargo estará la planificación y dirección del proceso de transición de los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes al nuevo Sistema. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social emitirá el correspondiente reglamento que establecerá la integración y funciones de la Comisión Técnica de Transición
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA: Se propone modificar el artículo 89,el cual será el artículo 125, para establecer que laintegración de las instituciones públicas de saludse hará de acuerdo a determinadas leyes. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Integración Progresiva de lasInstituciones en Salud
Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diezañosen elSistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA: Se propone modificar el artículo 90, el cual será el artículo 126,paraestablecerla integración de los regímenes especiales con base en la Ley correspondiente, se establece también el financiamiento para los regímenes especiales de salud y que estas contribuciones no eximen a las personas de cotizar al Sistema de Seguridad Social.Ademásse prevé la prohibición de crear nuevos regímenes especiales de salud a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Integración de los regímenes en Salud
Artículo 126 La integración de los diversos regímenes especiales de salud al Sistema Público Nacional de Salud se realizará de manera progresiva en los términos que determine la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud. Hasta tanto se integren los regímenes especiales de saluddeberán registrarse en elSistema Público Nacional de Salud e indicar el nivel de la red de atención que sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, el financiamiento y el tipo de servicio predeterminado; así como las implicaciones financieras para el Fisco.
Se entiende por regímenes especiales de salud a todas las prestaciones, servicios y modelos de aseguramiento que las personas reciban a través de su entidad empleadora, organización sindical o gremial o cualquier otra modalidad organizativa, con fundamento en bases legales, o convencionales como un servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión administrado por el propio organismo o contratado con una persona jurídica de derecho público o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco.
Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán contribuir a su financiamiento con un porcentaje de su salario, cuya cuantía deberá ser igual o superior a la que se fije para las personas que coticen obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad Social. La contribución a estos regímenes no exime de la cotización al Sistema de Seguridad Social.
No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA: Se proponeeliminarel artículo 91,porque en el artículo 96 de este Proyecto, se contempla este supuesto.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA:Se propone modificar el artículo 92, el cual será el artículo 127,para establecer la supresión del límite superior del tiempo de quince años y para mejorar la redacción de este artículo.El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Vivienda
Artículo 127 Los trabajadores del sector público que hayan recibido financiamiento o facilidades para la adquisición, reparación o refacción de su vivienda, continuarán protegidos hasta la extinción del crédito o el beneficio, dentro de su propio organismo. A partir de la entrada en vigencia de la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cesarán los regímenes especiales de vivienda en el sector público yno podrán crearse nuevos regímenes de vivienda, ni mejorar o ampliar el financiamiento o los beneficios otorgados.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA SEXTA:Se propone modificar el artículo 93, el cual será el artículo 128, para establecer cambios de redacción y se establece que el Presidente de la Republica designará una Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados yde losMunicipios. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Fondo Especial de Jubilacionesy Pensiones
Artículo 128A partir de la entrada en vigencia de esta Ley se establece la prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así comolos haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a dicha Tesorería, la cual asumirá en lo adelante el pago de las jubilaciones y pensiones, según lo establecido en esta Ley.Hasta entonces, el Fondo podrá recaudar las cotizaciones, gestionar el producto de las inversiones y el rescate del capital de las operaciones en curso, y continuará con la inversión de estos recursos, bajo la supervisión del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas a los solos efectos de la supervisión financiera.Será nombrada una Junta Liquidadora integrada por tres profesionales de comprobada experiencia financiera o actuarial, designados por el Presidente de la República.La Contraloría General de la República realizará auditoria inmediata de los recursos acumulados en el Fondo, para preservar el patrimonio de los funcionarios y empleados que cotizaronal mismo.
Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo, hasta el cese de sus funciones, se regirán por lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no podrán exceder los límites previstos en la regla de severidad del gasto que esté en vigor a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA: Se propone agregar un nuevo artículo, al Proyecto de Ley, el cual será el artículo 129,que establecerá la regulación concerniente a la sustitución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El artículo para consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional quedará redactado en los siguientes términos:
Sustitución progresiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Artículo 129 El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido progresivamente por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social desarrollada en la presente Ley.
A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social siguiendo las pautas del plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes de los Regímenes Prestacionales, garantizando la transferencia de competencias y recursos financieros.
La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación del proceso de transferencia de dichas competencias y recursos financieros que dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tendrá como limite máximo el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley establecido en el artículo 118.
Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en sus funciones, si existieren deudas pendientes con dicho Instituto por parte de órganos o entes del sector público o entidades privadas, por cualquier concepto, deberán ser canceladas, incluyendo los intereses por retardo en el pago a la Tesorería Nacional.
A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria del cese de funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley.
El Ejecutivo Nacional garantizará durante el período de transición a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, mientrasla nueva institucionalidad contemplada en las leyes de los regímenes prestacionales, no esté en funcionamiento.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA: Se propone eliminar elTítulo V sobre Disposiciones Transitorias y Finales para mejorar la sistematización de este Proyecto.
CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA: Se propone agregar un nuevo Titulo sobre Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales. La ubicación y definición de este Título para consideración de la Asamblea Nacionalquedará en los siguientes términos
|