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CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y VENEZUELA,
DE 12 DE MAYO DE 1988 (En vigor desde 1 de
julio de 1990)
(B.O.E. núm. 162, de 7 de
julio de 1990)
TÍTULO I Disposiciones
generales
1. Los términos que se
enumeran a continuación, tienen a efecto de
la aplicación del Convenio, el siguiente
significado:
a) "Legislación". Leyes,
reglamentos y demás disposiciones citadas en
el artículo 2, vigentes en los territorios
de una u otra Parte Contratante.
b) "Autoridad Competente".
Respecto de España, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. En relación con
Venezuela, el Ministerio de Trabajo.
c) "Institución". Organismo o
autoridad responsable de la aplicación de la
legislación a que se refiere el artículo 2.
d) "Institución Competente".
Institución que deba entender, en cada caso
concreto, de conformidad con la legislación
aplicable.
e) "Organismo de Enlace".
Organismo de coordinación entre Entidades
que intervengan en la aplicación del
Convenio y de información a los interesados
sobre derechos y obligaciones derivados del
mismo.
f) "Trabajador". Respecto de
España, toda persona que como consecuencia
de realizar o haber realizado una actividad
por cuenta propia o ajena está o ha estado
sujeta a la legislación señalada en la letra
A del artículo 2. Respecto a Venezuela, toda
persona que como consecuencia de realizar o
haber realizado una actividad laboral está o
ha estado sujeta a la legislación indicada
en la letra B del artículo 2.
g) "Período de Seguro".
Período de cotización o período asimilado
considerado como tal por cada legislación.
h) "Prestaciones". Cualquier
prestación en dinero prevista por las
legislaciones mencionadas en el artículo 2,
incluido todo complemento, suplemento o
revalorización.
2. Los demás términos o
expresiones utilizados en el Convenio tienen
el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
1. El presente Convenio se
aplicará:
A) En España:
A la legislación que regula
el Régimen General y los Regímenes
Especiales que integran el Sistema de la
Seguridad Social en lo que se refiere a las
prestaciones por:
a) Incapacidad laboral
transitoria en casos de enfermedad común,
maternidad y accidente no laboral.
b) Invalidez.
c) Jubilación.
d) Muerte y supervivencia.
e) Accidentes de trabajo y
enfermedad profesional.
B) En Venezuela:
A la legislación que regula
el Régimen del Seguro Social en lo atinente
a las prestaciones en caso de:
a) Incapacidad temporal.
b) Incapacidad parcial o
invalidez.
c) Vejez.
d) Sobrevivientes.
e) Asignación por muerte.
2. El presente Convenio se
aplicará, igualmente, a las disposiciones
legales que en el futuro completen o
modifiquen las indicadas en los párrafos
precedentes.
3. El presente Convenio sólo
se aplicará a las disposiciones legales que
establezcan un nuevo Régimen de Seguridad
Social cuando las Partes Contratantes así lo
acuerden.
4. El Convenio se aplicará a
las disposiciones legales que extiendan la
legislación vigente a nuevos grupos de
personas, siempre que la autoridad
competente de la otra Parte no se oponga a
ello dentro de los seis meses siguientes a
la notificación de dichas disposiciones.
1. El presente Convenio se
aplicará a los nacionales de ambas Partes
Contratantes, así como a los miembros de su
familia que tengan derecho a prestaciones
según la legislación de cada Parte.
Asimismo, se aplicará a los refugiados de
acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de
julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero
de 1967 y a los apátridas según el Convenio
de 28 de septiembre de 1954, que residan
habitualmente en el territorio de una de las
Partes.
2. Además, el Convenio será
igualmente de aplicación a los familiares
beneficiarios de un trabajador que sean
nacionales de una de las Partes Contratantes
cualquiera que sea la nacionalidad del
trabajador.
Los nacionales de una Parte
Contratante disfrutarán de igualdad de trato
respecto a los de la otra Parte en lo
concerniente a los derechos y obligaciones
derivados de las legislaciones expresadas en
el artículo 2.
1. Las pensiones, subsidios,
rentas e indemnizaciones adquiridas en
virtud de la legislación de una Parte
Contratante no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión o retención por el
hecho de que el beneficiario resida en el
territorio de la otra Parte o en un tercer
país.
2. Las prestaciones
económicas, debidas por una de las Partes
Contratantes en aplicación del presente
Convenio, se harán efectivas a los
beneficiarios que residan en el territorio
de la otra Parte o de un tercer país.
TÍTULO II Disposiciones sobre legislación
aplicable
Los trabajadores ocupados en
el territorio de una de las Partes
Contratantes estarán sujetos a la
legislación de Seguridad Social de esa
Parte.
Lo dispuesto en el artículo
6, tendrá las siguientes excepciones:
1. Cuando un trabajador que
esté sometido a la legislación de una de las
Partes y presta servicios en el territorio
de esa Parte, es enviado por el empleador a
realizar un trabajo de carácter temporal en
el territorio de la otra Parte, continuará
sometido a la legislación de la primera
Parte siempre que el período de trabajo no
exceda de dos años.
Si el trabajo se prolongara
por motivos imprevisibles más de dos años,
las Autoridades competentes de ambas Partes,
de común acuerdo, podrán autorizar la
prórroga de esta situación para un nuevo
período de un año.
2. El personal itinerante
perteneciente a empresas de transporte aéreo
que desempeñe su actividad en el territorio
de ambas Partes, estará sujeto a la
legislación de la Parte donde la empresa
tenga su sede principal.
3. La tripulación de buques
estará sometida a la legislación de la Parte
cuya bandera enarbole el buque. Los
trabajadores empleados en la carga, descarga
y reparación de buques, o en servicios de
vigilancia, en el puerto, estarán sometidos
a la legislación de la Parte a cuyo
territorio pertenezca el puerto.
4. Los representantes
diplomáticos y funcionarios consulares de
carrera se regirán por lo establecido en los
Convenios de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y
sobre Relaciones Consulares de 24 de abril
de 1963.
5. Los funcionarios públicos
de una Parte, no incluidos en el punto 4,
destinados en el territorio de la otra
Parte, quedarán sometidos a la legislación
de la Parte a la que pertenece la
Administración de la que dependen.
6. El personal administrativo
y técnico de la Embajada y Consulados, de
una de las Partes Contratantes, al igual que
los miembros de su personal de servicio, así
como las personas que estén colocadas
exclusivamente al servicio personal de los
representantes diplomáticos o funcionarios
consulares de carrera, cuando sean
nacionales del Estado acreditante podrán
optar entre la aplicación de la legislación
de dicha Parte o de la otra. Esta opción se
ejercerá dentro de los tres primeros meses,
a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio o, según el caso, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de
iniciación del trabajo en el territorio de
la Parte en que desarrollan su actividad.
Para la admisión al seguro
voluntario o continuación facultativa del
seguro, los períodos de seguro cubiertos por
el trabajador en virtud de la legislación de
una Parte, se totalizarán, si fuera
necesario, con los períodos de seguro
cubiertos en virtud de la legislación de la
otra Parte, cuando no se superpongan.
TÍTULO III Disposiciones
relativas a las prestaciones
CAPÍTULO I Prestaciones en
dinero por enfermedad
Artículo 9
Las prestaciones en dinero
por enfermedad estarán a cargo de la
Institución competente de la Parte cuya
legislación sea aplicable al trabajador de
acuerdo con los artículos 6 y 7 de este
Convenio.
Para la concesión de las
mismas se tendrá en cuenta, si es necesario,
la totalización de períodos de seguro en la
forma establecida en el artículo 10.
Para la adquisición,
conservación y recuperación del derecho a
las prestaciones reguladas en este capítulo
cuando un trabajador haya estado sometido
sucesiva o alternativamente a la legislación
de las dos Partes Contratantes, los períodos
de seguro cumplidos en virtud de la
legislación de cada una de las Partes serán
totalizados, cuando sea necesario, siempre
que no se superpongan.
El trabajador que haya estado
sucesiva o alternativamente sometido a la
legislación de una y otra Parte Contratante,
causará derecho a las prestaciones reguladas
en este capítulo en las condiciones
siguientes:
1. Si se cumplen los
requisitos exigidos por la legislación de
una o de ambas Partes Contratantes para
causar derecho a las prestaciones, la
Institución o las Instituciones competentes
aplicarán su propia legislación interna,
teniendo en cuenta únicamente los períodos
de seguro cumplidos bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los
requisitos exigidos por la legislación de
una o ambas Partes Contratantes para causar
derecho a las prestaciones, la Institución o
las Instituciones competentes totalizarán
con los propios, los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de la otra
Parte. Cuando efectuada la totalización se
alcance el derecho a la prestación, para el
cálculo de su cuantía se aplicarán las
reglas siguientes:
a) Cada Parte, o ambas Partes
en su caso, determinará por separado la
cuantía de la pensión a la cual el
interesado hubiera tenido derecho, como si
todos los períodos de seguro totalizados,
hubieran sido cumplidos bajo su propia
legislación (pensión teórica).
b) El importe de la pensión
que corresponda pagar a cada Parte, se
establecerá por ella aplicando a la pensión
teórica calculada según su legislación la
misma proporción existente entre el período
de seguro cumplido en la Parte a la que
pertenece la Institución que calcula la
pensión y la totalidad de los períodos de
seguro cumplidos en ambas Partes.
c) Si la legislación de
alguna de las Partes exige una duración
máxima de períodos de seguro para el
reconocimiento de una pensión completa, la
Institución competente de esa Parte tomará
en cuenta, a los fines de la totalización,
solamente los períodos de cotización en la
otra Parte necesarios para alcanzar derecho
a pensión.
Cuando un trabajador ha
estado sujeto a las legislaciones de las dos
Partes Contratantes, los períodos cumplidos
con posterioridad a la entrada en vigor del
Convenio, serán totalizados de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Cuando coincida un período
obligatorio o legalmente reconocido como tal
con un período de seguro voluntario o de
continuación facultativa, se tendrá en
cuenta sólo el período de seguro obligatorio
o legalmente reconocido como tal.
2. Cuando coincidan períodos
de seguro voluntario o de continuación
facultativa, sólo se tomará en cuenta el
correspondiente a la Parte en la que el
trabajador haya estado asegurado
obligatoriamente en último lugar antes del
período voluntario o de continuación
facultativa, y si no existieran períodos
obligatorios anteriores en ninguna de ambas
Partes, en la que se hayan cumplido en
primer lugar períodos obligatorios con
posterioridad al voluntario o de
continuación facultativa.
3. Cuando en una Parte no sea
posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos, o se trate de períodos que hayan
sido reconocidos como tales por la
legislación de una u otra Parte, se
presumirá que dichos períodos no se
superponen con los períodos de seguro
cumplidos en la otra Parte.
1. Si la duración total de
los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de una Parte Contratante no
llega a un año y si, teniendo en cuenta
únicamente estos períodos no se adquiere
ningún derecho según su legislación no
estará obligada esta Parte a conceder
prestaciones en razón de dichos períodos.
Sin embargo, estos períodos serán tomados en
consideración por la Institución de la otra
Parte para la adquisición del derecho a la
pensión cuando se aplique el artículo 11,
apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando existan
períodos de seguro inferiores a un año,
cumplidos bajo la legislación de ambas
Partes, éstos deberán totalizarse de acuerdo
con el artículo 11, apartado 2, si con dicha
totalización se adquiere derecho a
prestaciones bajo la legislación de una o de
ambas Partes.
1. Si la legislación de una
de las Partes Contratantes condiciona el
derecho a la cuantía de las prestaciones al
cumplimiento de períodos de seguro derivados
del ejercicio de una actividad para la que
exista un Régimen Especial de Seguridad
Social, o en una profesión o actividad
determinada, la Institución competente de
dicha Parte totalizará únicamente los
períodos de seguro cumplidos en la Seguridad
Social de la otra Parte durante el ejercicio
de esa misma actividad.
2. Si la legislación de una
Parte Contratante establece condiciones más
favorables, para conceder prestación al
trabajador que haya ejercido una actividad
en medios insalubres o capaces de producir
una vejez prematura, la Institución de dicha
Parte tendrá en cuenta los períodos de
seguro acreditados en la otra Parte durante
el ejercicio de esa misma actividad y con
los riesgos indicados.
1. Las asignaciones por
sepelio o prestaciones por defunción se
regirán por la legislación que fuera
aplicable al trabajador en la fecha del
fallecimiento.
El reconocimiento y cálculo
de la prestación se realizará totalizando,
si fuera necesario, los períodos de seguro
cumplidos por el causante de la prestación,
bajo la legislación de la otra Parte, de
acuerdo con el artículo 10.
2. En los casos de
fallecimiento de un pensionista que lo fuera
de ambas Partes Contratantes, el
reconocimiento de la prestación por
defunción se regulará por la legislación de
la Parte en cuyo territorio residiera el
pensionista en el momento de su
fallecimiento.
3. Si el fallecimiento del
pensionista tuviera lugar en un tercer país,
la legislación aplicable, en el caso de que
tuviera derecho a la prestación en ambas
Partes Contratantes, sería la de la Parte
donde figuró asegurado por última vez el
trabajador.
CAPÍTULO IV Accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales
1. El derecho a las
prestaciones derivadas de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional será
determinado por la legislación de la Parte
Contratante a la que el trabajador se
hallare sometido en la fecha de producirse
el accidente o declararse la enfermedad a
menos que la enfermedad haya sido contraída
en la otra Parte, en cuyo caso la prestación
estará a cargo de ésta, de acuerdo con su
legislación.
2. Si la persona no alcanzara
derecho a prestaciones de enfermedad
profesional al amparo de la legislación de
la Parte que indica el párrafo anterior, sus
derechos serán examinados por la otra Parte
de acuerdo con su legislación, siempre que
hubiese ejercido una actividad susceptible
de provocar dicha enfermedad bajo la
legislación de esta última Parte.
3. Cuando la legislación de
una de las Partes subordine la concesión de
las prestaciones de enfermedad profesional a
la condición de que la enfermedad
considerada haya sido comprobada por primera
vez en su territorio, esta condición se
considerará cumplida cuando la enfermedad
haya sido comprobada por primera vez en el
territorio de la otra Parte.
En el supuesto de que un
trabajador hubiera sufrido un accidente de
trabajo, respecto al cual se aplicara la
legislación de una de las Partes
Contratantes y posteriormente sufre otro
accidente de trabajo al cual ha de aplicarse
la legislación de la otra Parte Contratante,
la Institución competente de esta última
Parte, al determinar el grado de incapacidad
de dicho trabajador según su propia
legislación, tomará en cuenta la pérdida
real de capacidad laboral.
En caso de agravación de una
enfermedad profesional que haya dado lugar a
pensión según la legislación de una de las
dos Partes Contratantes, cuando el
beneficiario reside en el territorio de la
otra Parte, serán aplicables las siguientes
reglas:
A) Si el trabajador no ha
ejercido en el lugar de su nueva residencia
una actividad susceptible de agravar esta
enfermedad profesional, la Institución de la
primera Parte tomará a su cargo la
agravación de la enfermedad en los términos
de su propia legislación.
B) Si el trabajador ha
ejercido en el lugar de su nueva residencia
una actividad susceptible de agravar esta
enfermedad profesional:
a) La Institución de la
primera Parte conservará a su cargo la
prestación debida al trabajador, en virtud
de su propia legislación, como si la
enfermedad no hubiera sufrido agravación.
b) La Institución de la otra
Parte donde el trabajador ha realizado en
último lugar esa actividad tomará a su cargo
la prestación correspondiente a la
agravación. El importe de esta prestación se
determinará de acuerdo con la legislación de
esta última Parte como si la enfermedad se
hubiera producido en su territorio, siendo
igual a la diferencia entre el importe de la
prestación debida después de producirse la
agravación, y el que le hubiera
correspondido antes de producirse dicha
agravación.
Si las disposiciones legales
de una Parte Contratante subordinan la
concesión de las prestaciones reguladas en
los capítulos I, II y III del título III del
presente Convenio a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a dichas
disposiciones en el momento de producirse el
hecho causante de la prestación, esta
condición se considerará cumplida si en
dicho momento el trabajador está sometido a
la legislación de la otra Parte o es
pensionista según la misma.
Cuando según las
disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes, el disfrute de una prestación
de la Seguridad Social o la obtención de
ingresos de otra naturaleza, o la
realización de una actividad lucrativa
produzca efectos jurídicos sobre el derecho
a una prestación, o sobre la afiliación al
sistema de la Seguridad Social, estas
situaciones tendrán efectos jurídicos aunque
se produzcan o se hayan producido en el
territorio de la otra Parte.
1. Para determinar la base de
cálculo o reguladora de la prestación, cada
Institución competente aplicará su
legislación.
2. Cuando todo o parte del
periodo de cotización que ha de tomarse para
el cálculo de la base reguladora de
prestaciones se hubiera cumplido en
Venezuela, la Institución competente
española determinará dicha base reguladora
sobre las bases mínimas de cotización
vigentes en su legislación durante dicho
periodo o fracción para la misma categoría
profesional que últimamente haya ostentado u
ostente en España el trabajador.
3. Cuando todo o parte del
periodo de cotización que ha de tomarse para
el cálculo de las prestaciones se hubiere
cumplido en España, la Institución
competente de Venezuela determinará la
pensión considerando que en dicho periodo
las cotizaciones han sido efectuadas a razón
del promedio entre el salario mínimo y el
máximo sujeto a cotización en Venezuela.
Las prestaciones reconocidas
por aplicación de las normas del título III,
capítulos II y IV, se revalorizarán con la
misma periodicidad y en idéntica cuantía que
las previstas en la respectiva legislación
interna. Sin embargo, cuando la cuantía de
una pensión haya sido determinada bajo el
régimen de prorrata previsto en el apartado
2 del artículo 11, el importe de la
revalorización se efectuará mediante la
aplicación de la misma regla de
proporcionalidad citada en el mencionado
apartado y artículo.
1. Las solicitudes,
declaraciones, recursos y otros documentos
que, a efectos de aplicación de la
legislación de una Parte deban ser
presentados en un plazo determinado ante las
autoridades o Instituciones correspondientes
de esa Parte, se considerarán como
presentadas ante ellas si hubieran sido
entregadas, dentro del mismo plazo, ante una
autoridad o Institución de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de
prestación presentada según la legislación
de una Parte será considerada como solicitud
de la prestación correspondiente según la
legislación de la otra Parte, siempre que el
interesado en el momento de presentarla lo
manifieste expresamente o se deduzca de la
documentación presentada que el asegurado ha
trabajado en la otra Parte.
3. En el Acuerdo a que se
refiere el artículo 27 se establecerán
normas para la tramitación de los documentos
mencionados en los apartados 1 y 2 del
presente artículo.
1. Los beneficios de
exenciones o reducciones de tasas, timbre,
derechos de secretaria o de registro u otros
análogos previstos en la legislación de una
de las Partes Contratantes para los
certificados y documentos que se expidan en
aplicación de la legislación de esa Parte,
se extenderán a los documentos y
certificados que hayan de expedirse para la
aplicación de la legislación de la otra
Parte o del presente Convenio.
2. Todos los actos
administrativos y documentos que se expidan
en aplicación del presente Convenio serán
dispensados de los requisitos de
legalización y legitimación.
Las Instituciones deudoras de
prestaciones quedarán válidamente liberadas
cuando efectúen el pago en la moneda de su
país.
Las autoridades competentes e
Instituciones de ambas Partes se prestarán
sus buenos oficios y la más amplia
colaboración técnica y administrativa para
la aplicación del presente Convenio dentro
del marco de su propia legislación.
Las Autoridades competentes
de ambas Partes elaborarán conjuntamente
Acuerdos complementarios para la aplicación
y ejecución del presente Convenio.
Las autoridades competentes
de las dos Partes se comprometen a tomar las
siguientes medidas para el debido
cumplimiento del presente Convenio:
a) Designar los Organismos de
enlace.
b) Comunicarse las medidas
adoptadas internamente para la aplicación de
este Convenio.
c) Notificarse todas las
disposiciones legislativas y reglamentarias
que modifiquen las que se mencionan en el
artículo 2.
Para la debida aplicación y
cumplimiento de este Convenio, las
autoridades competentes, Organismos de
enlace e Instituciones de las dos Partes, se
comunicarán directamente entre sí.
Las diferencias que puedan
surgir en la interpretación y aplicación del
presente Convenio se resolverán en la medida
de lo posible por las autoridades
competentes de ambas Partes. Las
controversias que subsistan serán resueltas
por la vía diplomática.
TÍTULO V
CAPÍTULO I Disposiciones
transitorias
1. Los periodos de seguro
cumplidos en virtud de la legislación de las
Partes Contratantes antes de la fecha de
vigencia del presente Convenio, serán
tomados en consideración para la
determinación del derecho a las prestaciones
que se reconozcan en virtud del mismo. No
obstante, la Institución de Venezuela no
reconocerá periodos de seguro anteriores al
1 de enero de 1967.
2. La aplicación del presente
Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a
la fecha de su entrada en vigor. Sin
embargo, el pago de las mismas no se hará
con efecto retroactivo a dicha fecha.
No obstante lo establecido en
el artículo 10, si coincidiesen periodos de
seguro en ambas Partes, efectuados antes de
la entrada en vigor del Convenio, cada una
de las Partes tomará en consideración los
periodos cotizados según su legislación a
efectos de la aplicación del artículo 11.
Las solicitudes de
prestaciones que hayan sido examinadas por
cada una de las Partes antes de la entrada
en vigor del Convenio podrán ser revisadas a
petición de los interesados con arreglo a lo
dispuesto en el mismo.
CAPÍTULO II Disposiciones
finales
El presente Convenio estará
sujeto al cumplimiento de los requisitos
constitucionales de cada una de las Partes
para su entrada en vigor. A tal efecto cada
una de ellas comunicará a la otra el
cumplimiento de sus propios requisitos.
El Convenio entrará en vigor
el primer día del segundo mes siguiente a la
fecha de la última comunicación.
1. El presente Convenio se
establece por un año, a partir de la fecha
de su entrada en vigor y se prorrogará
automáticamente de año en año, salvo
denuncia que deberá ser notificada seis
meses antes de la expiración del plazo.
2. En el supuesto de cesar la
vigencia del Convenio, las disposiciones del
mismo se seguirán aplicando a los derechos
adquiridos bajo su amparo.
Igualmente, en este caso, las
Partes Contratantes acordarán las
disposiciones que garanticen los derechos en
vías de adquisición derivados de los
periodos de seguro, cumplidos con
anterioridad a la fecha de terminación del
Convenio.
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